Hoy os vamos a "regalar", aunque más que un regalo es una "condena", un breve artículo sobre el carácter plenario o sumario del juicio verbal de cara a determinar en qué juicios verbales la sentencia produce efectos generales de cosa juzgada y en cuáles no, que es una pregunta que nos repetís hasta la saciedad ;)
Vamos a empezar con dichos conceptos, que el Diccionario Español Jurídico define de la siguiente manera:
- Juicio sumario: "Juicio en el que tribunal resuelve con limitación de conocimiento sobre una cuestión, teniendo las partes limitadas sus posibilidades de alegación o prueba, sin que la senencia impida un juicio plenario ulterior".
- Juicio plenario: "Juicio en el que se somete a conocimiento pleno del tribunal, sin límites de planteamiento, alegación o prueba, al cuestión litigiosa suscitada".
Los conceptos anteriores son ya una buena pista para nosotros si conocemos las especialidades del juicio verbal y, en concreto, aquellos verbales en los que los motivos de oposición están tasados. Pero vamos a suponer que no :(
Pues entonces podemos pasar directamente a considerar el artículo 447 de la LEC, concretamente sus apartados 2 y 3, que establecen lo siguiente:
"2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito".
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito".
El análisis del precepto anterior junto en el art. 250.1 de la LEC (ámbito material del juicio verbal) nos permitiría hacer la siguiente clasificación que, aunque admitiría algunos matices, sobre todo doctrinales y/o jurisprudenciales, nos dejaría la cuestión de la siguiente manera:
AMBITO MATERIAL DEL JUICIO VERBAL
(Art. 250.1 de la
LEC)
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CARÁCTER SUMARIO
(NO PRODUCE EECTOS
DE COSA JUZGADA)
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CARÁCTER PLENARIO
(SÍ PRODUCE EFECTOS
DE COSA JUZGADA)
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1.º Las que versen sobre
reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las
que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas
por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o
legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona
con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento,
ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
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2.º Las que pretendan la
recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en
precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a
poseer dicha finca.
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3.º Las que pretendan que el
tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por
herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o
usufructuario.
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4.º Las que pretendan la tutela
sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya
sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
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5.º Las que pretendan que el
tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
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6.º Las que pretendan que el
tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra,
edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y
que amenace causar daños a quien demande.
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7.º Las que, instadas por los
titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad,
demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o
perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición
o la perturbación.
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8.º Las que soliciten alimentos
debidos por disposición legal o por otro título.
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9.º Las que supongan el
ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
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10.º Las que pretendan que el
tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el
comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo
oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia
condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o
bienes adquiridos o financiados a plazos.
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11.º Las que pretendan que el
tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un
contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o
de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén
inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados
en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una
acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al
arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar
indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su
caso.
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12.º Las que supongan el
ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y
difusos de los consumidores y usuarios.
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13.º Las que pretendan la
efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.
En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades
dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.
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Espereamos que os haya gustado el artículo y, si es así, que lo compartáis en redes sociales. Un saludo y hasta la próxima "Píldora formativa" ;)
Tú sólo estudia