Hola chic@s:
Os ponemos, a continuación, el fundamento (si breve dos veces bueno) de las preguntas que vemos más "impugnables". Si consideráis la existencia de alguna otra clara no dudéis en comentarla en nuestro muro de Facebook o nuestra página de Twitter.
Pregunta 85 modelo A (72 modelo
B)
La respuesta que
debe ser dada por correcta es la d), por cuanto el artículo 287,4 in fine, del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al que remite el art. 13 del
Tratado de la Unión Europea (“las disposiciones relativas al Banco Central
Europeo y al Tribunal de Cuentas, así como las disposiciones detalladas sobre
las demás instituciones, figuran en el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea”), establece que “el Tribunal de Cuentas elaborará su reglamento
interno. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo”
Añadir, por
último, que, conforme al artículo 13 del Tratado de la Unión Europea, las
instituciones de la Unión Europea son, entre otras, el Consejo Europeo, de un
lado, y de otro, el Consejo, también conocido como Consejo de Ministros de la
Unión Europea (nombre este al que se refiere el Tema 5 del Programa Oficial que
ha de regir el acceso al Cuerpo de Tramitación Procesal -BOE de 30-XI-17-),
Consejo de la Unión y Consilium.
Pregunta 56 modelo A (89 modelo
B)
Esta pregunta debe ser anulada,
por cuanto no hay ninguna respuesta correcta. En concreto, la respuesta d) que
se ha dado por buena dispone que la sentencia que recaiga sobre un divorcio
solicitado de mutuo acuerdo por los cónyuges y que aprueben en su totalidad la
propuesta de convenio regulador “Podrá
ser recurrida por el Ministerio Fiscal, únicamente
en interés de los hijos menores”. Esta afirmación no puede ser correcta,
pues el art. 777.8 de la LEC dispone que “La
sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo
podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal”.
Podría plantearse si la respuesta
correcta es la b) (“No puede ser recurrida por las partes”), lo que parecería
ir más en consonancia con el texto del primer párrafo del art. 777.8 de la LEC,
pero debemos abandonar dicha idea, por cuanto el Ministerio Fiscal tiene la
consideración de parte en estos procedimientos cuando hay menores o
incapacitados de conformidad con lo dispuesto en el art. 749 del referido texto
legal.
Pregunta 127 modelo A (112
modelo B)
Esta pregunta debe ser anulada, por cuanto hay dos
respuestas correctas, la a) y la b). La a) según el art. 589 de la LEC. Y la b)
según el art. 551.3, 2º de la LEC, que prevé que el requerimiento al ejecutado para manifestación de bienes
se acuerde en el decreto ulterior al auto de despacho de ejecución, como contenido de dicho decreto.
Pregunta 117 modelo A (125
modelo B)
Esta pregunta debe ser anulada, por cuanto hay dos
respuestas correctas, la a) y la b). El art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal exige los requisitos
de ambas respuestas, tanto la notificación a los propietarios afectados, como
el visto bueno del presidente.
Pregunta 118 modelo A (128
modelo B)
Esta pregunta debe ser anulada ya
que, su ambigüedad, hace que con el texto de la LEC en la mano sea imposible
discernir la intención del tribunal calificador en cuanto a la respuesta
correcta. Si bien la respuesta más literal es la b) teniendo en cuenta el texto
del art. 815 de la LEC, en el que parece haberse basado la plantilla; el
requerimiento por el Letrado de la Administración de Justicia se acuerda al
admitir la petición inicial del proceso monitorio. Ahora bien, el enunciado de la
pregunta hace referencia expresamente al supuesto de “Admitida la solicitud…”. Así
pues, en el momento de la admisión, es el Letrado, en la resolución de admisión
a trámite del proceso monitorio, el que practica o acuerda el requerimiento.
Pero una vez “admitida la solicitud” da pie la pregunta a entender que se
refiere a la ejecución del requerimiento. Y sobre este particular está claro
quién ha de ejecutar el acto de comunicación, que sería el funcionario de
auxilio judicial (respuesta b) de conformidad con lo dispuesto en el art. 152.1
de la LEC. Más si tenemos en cuenta que el requerimiento de pago en el proceso
monitorio ha de ser necesariamente personal conforme al art. 161 de la LEC por
así establecerlo expresamente el art. 815.1 LEC al disponer que “El requerimiento se notificará en la forma
prevista en el artículo 161 de esta ley”.
Por lo expuesto, puesto que se
trata de una pregunta interpretable, con dos posibles respuestas correctas, la
misma ha de ser anulada.
Pregunta 140 modelo A (139
modelo B)
Esta pregunta claramente debe ser
anulada por no tener encaje legal. Por su tenor literal y la respuesta dada
como correcta parece estar fundamentada en el art. 649 de la LECRIM. Ahora
bien, dicho precepto lo encontramos en sede del procedimiento ordinario o
sumario. La pregunta hacía referencia expresa, podemos suponer que por error, a
las “Diligencias Previas”. Con dicha referencia se plantea un supuesto
imposible puesto que, de un lado, en fase de diligencias previas no se puede
acordar la apertura del juicio oral y, de otro lado, porque en el procedimiento
abreviado el Fiscal califica antes del auto de apertura del juicio oral. Y, por
último el plazo del escrito, según art. 780 LECrim, es de 10 días, no 5 días.
En definitiva, con la referencia expresa del enunciado de la pregunta al
procedimiento de Diligencias Previas la pregunta carece totalmente de encaje
legal.
Pregunta 130 modelo A (145
modelo B)
Esta pregunta debe ser modificada
la plantilla y darse por válida la respuesta d) o anulada por ser inexacta la
respuesta dada por válida. Ello es así ya que cuando el Ministerio Fiscal
interesa la incoación del procedimiento previsto en la ley cuyo enjuiciamiento
viene atribuido al Tribunal del Jurado el Juez de Instrucción no “procederá”
(imperativamente, como da por válido la respuesta correcta) a dictar resolución de incoación del procedimiento, ya que,
según el art. 309 bis de la LCRIM, el Juez debe resolver sobre la petición del
Fiscal. Se reproduce a continuación el texto del segundo párrafo del art. 309
bis de la LCRIM: “El Ministerio Fiscal,
demás partes personadas, y el investigado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en
plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes
podrán recurrir directamente en queja (…)”.
Pregunta 148 modelo A (153
modelo B)
Esta pregunta debe ser modificada
la plantilla y darse por válida la respuesta c) o directamente procederse a su
anulación ya que, si se tiene en cuenta el texto del enunciado del caso práctico, no hay ninguna
respuesta válida. Esto es así ya que, si consideramos que se trata de una
pregunta descontextualizada del enunciado, sería correcta la c). Ahora bien, si
tenemos en cuenta el enunciado y que la falta ha dado lugar a la apertura de
causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde
la firmeza de la resolución por la que se concluya la causa. Respuesta que
tampoco encaja exactamente con la respuesta d) que se ha dado por válida, que
no hace alusión alguna a la firmeza. Todo ello de conformidad con lo dispuesto
en el art. 18 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la
Administración de Justicia, que dispone:
“Artículo 18. Prescripción de las faltas y cómputo de plazos.
1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los
seis meses, y las muy graves, al año. El plazo se computará desde la fecha de su comisión.
2. En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa
penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la firmeza de la
resolución por la que se concluya la causa.
3. (…)”.
IMPORTANTE:
Si lo necesitáis, tenéis un modelo de impugnación en el que insertar los fundamentos anteriores que os interesen, en el siguiente enlace: MODELO DE IMPUGNACIÓN.
Recordad que si consideráis la existencia de alguna otra pregunta clara que pueda ser objeto de impugnación no dudéis en comentarla en nuestro muro de Facebook o nuestra página de Twitter.
Por último, por favor, por el bien "común", compartid la noticia anterior para que llegue al máximo de opositores posibles y que vean que no se trata de una impugnación de unos pocos...
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Tú sólo estudia