En esta nueva píldora formativa vamos a analizar quiénes son y/o pueden ser parte en la ejecución civil. De un lado en la ejecución ordinaria y, de otro lado, en la ejecución hipotecaria.
No obstante, antes de empezar con uno y otro tipo de ejecución, debemos dejar claro que, en ambos tipos de ejecución existen dos partes enfrentadas: ejecutante y ejecutado.
- Parte ejecutante: Es la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución.
- Parte ejecutada: Es la persona o personas frente a las que ésta se despacha.
La dificultad radica en determinar quiénes pueden ser parte ejecutada en uno y otro tipo de ejecución...
REGLAS DE LA EJECUCIÓN ORDINARIA:
La LEC (art. 538.2) nos dice que sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos. Aprovecho y les pongo nombre en negrita:
- Deudor: Quien aparezca como deudor en el título.
- Fiador personal: Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda (...).
- Fiador real: Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede (...).
Veámoslos con un ejemplo: Quiero comprarme un coche y voy al banco a pedir un préstamo. El banco decide concedérmelo con una condición: mis padres tienen que avalar el préstamo de alguna forma. Así que fijamos día para la firma de la póliza de préstamo ante Notario y tanto mis padres como yo, firmamos (¡¡¡ya tenemos título ejecutivo!!!)
Pues bien, "quién aparece como deudor en el título" soy yo, pues el dinero me lo han prestado a mí. Dicho de otra forma, yo soy el que, mes a mes, tiene que ir abonando las cuotas del préstamo. Ahora bien, si no las pago, mis padres tendrán que responder también. Serían los fiadores o avalistas del préstamo. Como hemos visto arriba, hay dos tipos de fiadores que se corresponderían con los puntos 2. y 3.: fiadores personales y fiadores reales:
En fin, sé que ha sido un poco denso, y que lo tendréis que releer y releer, pero espero que os haya resultado de utilidad. Si es así, os agradecemos de antemano que compartas el post ;)
- Fiador personal: Cuando el fiador se presta a ejecutar él mismo en caso de que el deudor principal no cumpla su compromiso. Es decir, el banco va a poder dirigirse frente a él en la ejecución en los mismos términos que contra el deudor, embargándosele cualquier bien de su propiedad susceptible de ello.
- Fiador real: Cuando el fiador, en vez de comprometerse a la ejecución personal, ofrece en garantía una hipoteca sobre un inmueble de su pertenencia, se denomina fiador real. Respecto de este tipo de fiador, su responsabilidad está limitada a lo que pueda obtenerse de dicho bien, es decir, no le pueden embargar bienes como por ejemplo el sueldo, la pensión, el dinero de sus cuentas corrientes, etc. como sí podía hacerse con el fiador personal.
REGLAS DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA:
Por otra parte, la
LEC (art. 685.1) nos dice que la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente:
Una vez más, tenemos tres tipos de sujetos distintos. El primero (deudor) se correspondería con el punto 1 que vimos anteriormente. El segundo (hipotecante no deudor), se correspondería con el fiador real que vimos en el punto 3 . Y el punto 3 (tercer poseedor) es una figura nueva, que es la que nos toca explicar ahora:
Tercer poseedor de los bienes hipotecados, sería el que ha adquirido el bien hipotecado con posterioridad a la constitución de la hipoteca. Por ejemplo: Me compro una casa y firmo la hipoteca. Con posterioridad, supongamos que vendo dicha casa a un tercero (Pablo) que se subroga en el préstamo.
Hay que tener claro que el nuevo comprador (Pablo) NO pasa a ser deudor, pues pero para ello es necesario el consentimiento del banco, el cual raras veces consiente de forma expresa. No obstante, el acuerdo de cambio de deudor entre vendedor y comprador es perfectamente válido entre ellos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la situación del tercer poseedor, igual que la del hipotecante no deudor, es que responde de la deuda, pero sólo hasta el límite del bien hipotecado (a diferencia del fiador personal o del propio deudor que responden con todos sus bienes presentes y futuros).
¿Qué diferencia hay entonces entre el tercer poseedor y el hipotecante no deudor? Que el hipotecante no deudor concurre en la constitución de la hipoteca, y el tercer poseedor no.
IMPORTANTE: Por si se os ha pasado por alto, si nos fijamos, en la ejecución hipotecaria, si queremos seguir las reglas especiales de tramitación contenidas en los artículos 681 y siguientes de la LEC, la ejecución no se puede dirigir contra el fiador personal. Éste podrá ser parte cuando haya sido realizado el bien y se plantee nueva ejecución por las cantidades que falten por abonar, en su caso. A estos fiadores, cuando se despacha ejecución hipotecaria, lo que se les hace es notificarles la pendencia de la ejecución, pues está claro que, a la larga, les puede afectar el resultado de la ejecución, pero no son parte ejecutada. No hay que olvidar que la ejecución hipotecaria se dirige exclusivamente a la realización (venta) del bien hipotecado ;)
- Al deudor y, en su caso,
- Frente al hipotecante no deudor o
- Frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.
Una vez más, tenemos tres tipos de sujetos distintos. El primero (deudor) se correspondería con el punto 1 que vimos anteriormente. El segundo (hipotecante no deudor), se correspondería con el fiador real que vimos en el punto 3 . Y el punto 3 (tercer poseedor) es una figura nueva, que es la que nos toca explicar ahora:
Tercer poseedor de los bienes hipotecados, sería el que ha adquirido el bien hipotecado con posterioridad a la constitución de la hipoteca. Por ejemplo: Me compro una casa y firmo la hipoteca. Con posterioridad, supongamos que vendo dicha casa a un tercero (Pablo) que se subroga en el préstamo.
Hay que tener claro que el nuevo comprador (Pablo) NO pasa a ser deudor, pues pero para ello es necesario el consentimiento del banco, el cual raras veces consiente de forma expresa. No obstante, el acuerdo de cambio de deudor entre vendedor y comprador es perfectamente válido entre ellos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la situación del tercer poseedor, igual que la del hipotecante no deudor, es que responde de la deuda, pero sólo hasta el límite del bien hipotecado (a diferencia del fiador personal o del propio deudor que responden con todos sus bienes presentes y futuros).
¿Qué diferencia hay entonces entre el tercer poseedor y el hipotecante no deudor? Que el hipotecante no deudor concurre en la constitución de la hipoteca, y el tercer poseedor no.
IMPORTANTE: Por si se os ha pasado por alto, si nos fijamos, en la ejecución hipotecaria, si queremos seguir las reglas especiales de tramitación contenidas en los artículos 681 y siguientes de la LEC, la ejecución no se puede dirigir contra el fiador personal. Éste podrá ser parte cuando haya sido realizado el bien y se plantee nueva ejecución por las cantidades que falten por abonar, en su caso. A estos fiadores, cuando se despacha ejecución hipotecaria, lo que se les hace es notificarles la pendencia de la ejecución, pues está claro que, a la larga, les puede afectar el resultado de la ejecución, pero no son parte ejecutada. No hay que olvidar que la ejecución hipotecaria se dirige exclusivamente a la realización (venta) del bien hipotecado ;)
En fin, sé que ha sido un poco denso, y que lo tendréis que releer y releer, pero espero que os haya resultado de utilidad. Si es así, os agradecemos de antemano que compartas el post ;)
Tú sólo estudia.