lunes, 21 de agosto de 2017

DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD Y ENTRE INTERRUMPIR Y SUSPENDER UN PLAZO.

Pues sí, vamos con otra píldora formativa abordando otra de las preguntas que más nos soléis hacer:

¿Qué diferencia hay entre prescripción y caducidad?

Lo primero que hemos de decir es que esta pregunta hay que ponerla en relación con otra también muy recurrente: ¿Que diferencia hay entre interrumpir y suspender un plazo?

Vamos con la primera de las cuestiones abordando, por separado, cada uno de los conceptos:

Prescripción: Es la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso de un período de tiempo dado.

En base a la definición anterior distinguimos entre prescripción adquisitiva (cuando adquirimos o consolidamos un derecho). Es lo que más comúnmente se conoce como "usucapión". Por ejemplo, en el momento en el que escribo estas líneas, el dominio (propiedad) de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. Dicho de manera más coloquial. Si posees un bien mueble, con buena fe, durante tres años, pasa a ser de tu propiedad.

Por otro lado, desde la óptica contraria, tenemos la prescripción extintiva (la que acarrea la pérdida de un derecho). Por ejemplo, al día de la fecha, por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de la obligación de pagar a Abogados, Registradores, Notarios, peritos, entre otros. Es decir, que si no nos han reclamado sus honorarios en tres años pierden su derecho a hacerlo.

Caducidad: Es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptibre de ser interrumpido. Ocurre así, en general, con todos los actos procesales. Por ejemplo, cuando la LEC concede al demandado el plazo de 20 días para contestar la demanda, estaríamos hablando de un plazo de caducidad.

La definición anterior, no obstante, nos deja un poco "a cuadros". Porque es prácticamente la definición que hemos dado para la prescripción extintiva. No obstante, es una falsa impresión, pues existen DIFERENCIAS IMPORTANTES:

1) La prescripción se interrumpe, mientras que la caducidad no, sino que se suspende. Así por ejemplo, si el abogado al que no hemos pagado sus honorarios decide plantear por ejemplo un acto de conciliación para reclamárnoslos de forma amistosa a los dos años y medio (recordemos que tiene tres años), dicha solicitud de conciliación interrumpirá dicho plazo de tres años, con la consecuencia de que volvería a tener tres años para realizar su reclamación. Es decir, la interrupción del plazo implica que el plazo vuelve a nacer. Esto no es posible con los plazos de caducidad, pues, si no, en el ejemplo que manejábamos, el demandado podría alargar eternamente el plazo para contestar la demanda. Cuando se trata de plazos de caducidad, en cambio, hablamos de suspender el plazo. Por ejemplo, el demandado que tiene que contestar solicita el reconocimiento de justicia gratuita con la consecuencia de que hay que suspenderle el plazo. La diferencia entre interrumpir y suspender es que en la suspensión el plazo no vuelve a nacer, sino que continúa por donde se quedó. Así por ejemplo, si el demandado presentó su solicitud de justicia gratuita a los 5 días, cuando se alce la suspensión le quedarán 15 días para contestar. ¡¡¡Oh Dios!!! Resumiendo, aunque no siempre sea así, la prescripción se interrumpe y el plazo vuelve a nacer; y la caducidad se suspende y el plazo continúan por donde se quedó.

2) La caducidad puede ser apreciada de oficio por los tribunales, mientras que la prescripción ha de ser alegada por la parte interesada (a instancia de parte). Volviendo a nuestros ejemplos, si el abogado, finalmente, planteara un procedimiento para reclamarnos los honorarios más allá de los tres años con los que cuenta, el tribunal no podrá inadmitir a trámite la demanda por esa causa, sino que tendrá que ser el demandado, en su contestación, quien alegue dicha prescripción para que pueda ser apreciada por el tribunal. En cambio, los plazos de caducidad, si son apreciables por el tribunal, de manera que, si el demandado contestara la demanda más allá de los veinte días de que dispone, el tribunal podrá inadmitir dicha contestación.

3) Diferente extensión. Por último, una simple pista. Los plazos de caducidad suelen ser breves (días), mientras que los de prescripción suelen ser más extensos (meses o, mayormente, años). En cualquier caso, esto no siempre es asi, así que cuidadín ;)

En fin, otra parrafada más que espero que os ayude en el inabarcable mundo del Derecho. Los que lleváis tiempo en esto sabéis que un concepto te lleva a otro, y éste, a su vez, a otro, y luego a otro, otro... ¡Pero es apasionante!

Tú sólo estudia

lunes, 14 de agosto de 2017

EJECUTANTE Y EJECUTADO EN LA EJECUCIÓN CIVIL



Hola chic@s:

En esta nueva píldora formativa vamos a analizar quiénes son y/o pueden ser parte en la ejecución civil. De un lado en la ejecución ordinaria y, de otro lado, en la ejecución hipotecaria.

No obstante, antes de empezar con uno y otro tipo de ejecución, debemos dejar claro que, en ambos tipos de ejecución existen dos partes enfrentadas: ejecutante y ejecutado.

  • Parte ejecutante:  Es la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución.
  • Parte ejecutada: Es la persona o personas frente a las que ésta se despacha.

 La dificultad radica en determinar quiénes pueden ser parte ejecutada en uno y otro tipo de ejecución...

REGLAS DE LA EJECUCIÓN ORDINARIA:

La LEC (art. 538.2) nos dice que sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos. Aprovecho y les pongo nombre en negrita:
  1. Deudor: Quien aparezca como deudor en el título.
  2. Fiador personal: Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda (...).
  3. Fiador real: Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede (...).
Veámoslos con un ejemplo: Quiero comprarme un coche y voy al banco a pedir un préstamo. El banco decide concedérmelo con una condición: mis padres tienen que avalar el préstamo de alguna forma. Así que fijamos día para la firma de la póliza de préstamo ante Notario y tanto mis padres como yo, firmamos (¡¡¡ya tenemos título ejecutivo!!!)

Pues bien, "quién aparece como deudor en el título" soy yo, pues el dinero me lo han prestado a mí. Dicho de otra forma, yo soy el que, mes a mes, tiene que ir abonando las cuotas del préstamo. Ahora bien, si no las pago, mis padres tendrán que responder también. Serían los fiadores o avalistas del préstamo. Como hemos visto arriba, hay dos tipos de fiadores que se corresponderían con los puntos 2. y 3.: fiadores personales y fiadores reales:

  • Fiador personal: Cuando el fiador se presta a ejecutar él mismo en caso de que el deudor principal no cumpla su compromiso. Es decir, el banco va a poder dirigirse frente a él en la ejecución en los mismos términos que contra el deudor, embargándosele cualquier bien de su propiedad susceptible de ello.
  • Fiador real: Cuando el fiador, en vez de comprometerse a la ejecución personal, ofrece en garantía una hipoteca sobre un inmueble de su pertenencia, se denomina fiador real. Respecto de este tipo de fiador, su responsabilidad está limitada a lo que pueda obtenerse de dicho bien, es decir, no le pueden embargar bienes como por ejemplo el sueldo, la pensión, el dinero de sus cuentas corrientes, etc. como sí podía hacerse con el fiador personal.

REGLAS DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA:

Por otra parte, la LEC (art. 685.1) nos dice que la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente:
  1. Al deudor y, en su caso, 
  2. Frente al hipotecante no deudor
  3. Frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes. 

Una vez más, tenemos tres tipos de sujetos distintos. El primero (deudor) se correspondería con el punto 1 que vimos anteriormente. El segundo (hipotecante no deudor), se correspondería con el fiador real que vimos en el punto 3 . Y el punto 3 (tercer poseedor) es una figura nueva, que es la que nos toca explicar ahora:

Tercer poseedor de los bienes hipotecados, sería el que ha adquirido el bien hipotecado con posterioridad a la constitución de la hipoteca. Por ejemplo: Me compro una casa y firmo la hipoteca. Con posterioridad, supongamos que vendo dicha casa a un tercero (Pablo) que se subroga en el préstamo.

Hay que tener claro que el nuevo comprador (Pablo) NO pasa a ser deudor, pues pero para ello es necesario el consentimiento del banco, el cual raras veces consiente de forma expresa. No obstante, el acuerdo de cambio de deudor entre vendedor y comprador es perfectamente válido entre ellos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la situación del tercer poseedor, igual que la del hipotecante no deudor, es que responde de la deuda, pero sólo hasta el límite del bien hipotecado (a diferencia del fiador personal o del propio deudor que responden con todos sus bienes presentes y futuros).

¿Qué diferencia hay entonces entre el tercer poseedor y el hipotecante no deudor? Que el hipotecante no deudor concurre en la constitución de la hipoteca, y el tercer poseedor no.

IMPORTANTE: Por si se os ha pasado por alto, si nos fijamos, en la ejecución hipotecaria, si queremos seguir las reglas especiales de tramitación contenidas en los artículos 681 y siguientes de la LEC, la ejecución no se puede dirigir contra el fiador personal. Éste podrá ser parte cuando haya sido realizado el bien y se plantee nueva ejecución por las cantidades que falten por abonar, en su caso. A estos fiadores, cuando se despacha ejecución hipotecaria, lo que se les hace es notificarles la pendencia de la ejecución, pues está claro que, a la larga, les puede afectar el resultado de la ejecución, pero no son parte ejecutada. No hay que olvidar que la ejecución hipotecaria se dirige exclusivamente a la realización (venta) del bien hipotecado ;)

En fin, sé que ha sido un poco denso, y que lo tendréis que releer y releer, pero espero que os haya resultado de utilidad. Si es así, os agradecemos de antemano que compartas el post ;)

Tú sólo estudia.