jueves, 25 de enero de 2018

ACREEDORES ANTERIORES Y POSTERIORES AL TÍTULO QUE SE EJECUTA

Hola chic@s:

Sabemos que eso de los acreedores anteriores y posteriores es un tema que os trae por la calle de la amargura. Se trata de un demonio que puede adoptar distintas formas en el sentido de que podéis encontrar que la LEC se refiera a los mismos como cargas anteriores y posteriores, gravámenes, o simplemente embargos anteriores y posteriores, si la carga, en concreto, es un embargo. Así que, para espantar a estos demonios, vamos a intentar clarificar la cuestión con una nueva píldora formativa ;)

Para explicar las distintas referencias que realiza la LEC a los acreedores anteriores y/o posteriores vamos a partir de un ejemplo.

EJEMPLO:

Supongamos un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad.

En dicha inscripción, además del dominio (quién es propietario) constan las distintas cargas que pesan sobre el inmueble, sean del tipo que sean. Estas cargas se suelen enumerar por medio de letras y garantizan el pago de una determinada cantidad que se puede desglosar en diferentes conceptos (principal, intereses, costas)

Dicho lo anterior, vamos a suponer que nuestro inmueble tiene las siguientes cargas:

A) Hipoteca a favor del Banco Usurero, por importe de...
B) Embargo del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid por importe de...
C) Embargo de la AEAT por importe de...
D) Embargo del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jerez de la Frontera por importe de...
E) Embargo de la Seguridad Social por importe de...

Por último, vamos a suponer que nuestra carga, la carga ejecutada, es la de la letra D, que se ha acordado en una ejecución que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jerez de la Frontera. Digo que es la carga ejecutada en el sentido de que el inmueble se subasta por dicho Juzgado por razón de dicho embargo.


REFERENCIAS EN LA LEC:

Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas.

1. El Secretario judicial responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía.
(...)

Es decir, en nuestro ejemplo, el Secretario Judicial (entiéndase Letrado de la Administración de Justicia) se dirigirá a los titulares de los créditos A), B) y C), es decir Banco Usurero, Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid y la AEAT, para que digan a cuanto asciende realmente el importe debido, pues, por ejemplo, la Hipoteca ha podido ir pagándose y la deuda ser bastante inferior al crédito garantizado por la misma. Lo mismo puede ocurrir con los embargos B) y C).

 Artículo 659. Titulares de derechos posteriormente inscritos.

1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.

2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al Secretario judicial responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.

3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el Secretario judicial, en su caso.

Con respecto al punto 1. del artículo, el Registrador comunicaría la existenica de la ejecución a la Seguridad Social, que sería el titular del crédito posterior, esto es del crédito o carga E).

El punto 2. se estaría refiriendo a nuevas cargas que accedan al Registro de la Propiedad después de la anterior siempre que se inscriban después de la certificación de cargas que ha de expedirse como preparación de la subasta que se va a producir en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jerez de la Frontera. Podrían acceder con las letras F), G), etc.

Por último, el punto 3, simplificando la cuestión, sería algo así como que la Seguridad Social, que en nuestro ejemplo tiene la carga E), que es la posterior al gravamen que se ejecuta, esto es, el "D" pagara las cantidades garantizadas en dicha carga D, pasarían a la posición D, en lugar de la E. Como podréis imaginar, esto es algo que se hace poco o nada en la práctica ;)

 Con las referencias anteriores creemos que sabréis ya "descifrar" cualquier referencia que haga la ley a los acreedores anteriores o posteriores o a qué se refiere la LEC cuando habla de créditos anteriores o posteriores, o gravámenes o cargas anteriores o posteriores. Son muchas las referencias que encontramos en la LEC, por ejemplo, artículo 639, artículo 640.3, artículo 647.3, etc.

No dejés de leer nuestras anteriores píldoras formativas. Y no seaís rácanos y compartid con los demás como hemos hecho nosotros ;)


Tú sólo estudia